En días pasados la Superintendencia de Sociedades se pronunció ante una consulta tendiente a aclarar si las reuniones ordinarias de Asamblea o Junta de Socios pueden llevarse a cabo un sábado o domingo. Al respecto la Entidad recordó la forma como se contabilizan los días hábiles, para efectos de convocatoria a la asamblea general ordinaria de accionistas de una sociedad anónima.
Precisamente, indicó que la entidad fijó su criterio al respecto mediante la Circular D-002 del 6 de diciembre de 1978, en cuyos apartes pertinentes se afirma lo siguiente:
Con el ánimo de facilitar el cómputo de los días de antelación con los cuales debe convocarse la asamblea o la junta de socios, se aclara que el conteo correcto se establece a partir del día siguiente a la fecha en la cual se convocó según lo establecido en el Artículo 829 del Código de Comercio, hasta la media noche del día anterior al de la reunión.
Por lo tanto, para tal fin, no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria ni el de la reunión
Así mismo, la Superintendencia precisó que cuando la ley o los estatutos prevén que la citación debe preceder a la reunión del máximo órgano social con un determinado número de días hábiles, se tendrán en cuenta los sábados como días hábiles siempre y cuando en ellos se trabaje normalmente en las oficinas de la administración.
De lo anterior, queda claro que para el cómputo de los días que deben anteceder a la convocatoria, sea de carácter ordinario o extraordinario, no basta descontar el día de la citación y el de la reunión, sino que solo podrá computarse el sábado como hábil, siempre que las oficinas de la administración laboren normalmente, luego se colige que si las oficinas de la administración no laboran normalmente los días sábados no podrá computarse como hábil para efectos de la antelación con la de debe convocarse al máximo órgano social.
Ahora bien, la Entidad de igual manera resaltó que el Capítulo III literal B de la Circular Básica Jurídica 100 – 000005 del 22 de noviembre del 2017 contiene una regla, según la cual los días de antelación para la convocatoria se contarán desde el día siguiente a la fecha en que ella se efectúe hasta la medianoche del día anterior a la reunión; de modo que para establecer la antelación no se tendrán en cuenta ni el día de la convocatoria, ni el de la reunión, como se mencionó anteriormente. Es decir, si en las oficinas donde funciona la administración de la sociedad opera de manera ordinaria los días sábados, los anteriores se tendrán como hábiles para tal fin.
Con todo, es claro que sin perjuicio de lo que dispongan los estatutos sociales, nada obsta para que una reunión de asamblea o junta de socios se celebre en días sábados, si en este se labora en las oficinas de la administración, considerándose hábil, inclusive, para el cómputo de términos, no así los días domingos o feriados, como bien lo establece la legislación nacional, por lo cual su cómputo no es procedente.