En días pasados la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la circulación y libre negociabilidad de la factura conforme a la Ley 1231 de 2008 “Ley de Factoring” y, al respecto mencionó en primer lugar que la factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
Así mismo, recalcó la entidad que no podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso si: i) tiene el carácter de título valor y mecanismo de financiación, que puede transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio y, ii) con el solo hecho de que la factura contenga el endoso, el obligado deberá efectuar el pago al tenedor legítimo a su presentación.
Por otra parte, enfatizó que en ningún caso y por ninguna razón, podrá el deudor negarse al pago de la factura que le presente el legítimo tenedor de la misma, salvo lo dispuesto en el artículo 784 del Código de Comercio.
A su turno, se tiene que toda estipulación que limite, restrinja o prohíba la libre circulación de una factura o su aceptación, se tendrá por no escrita, ya que se constituye como una práctica restrictiva de la competencia y, en todo caso, los administradores de las sociedades comerciales están obligados en la memoria de gestión anual, a dejar constancia de que no entorpecieron la libre circulación de las facturas emitidas por los vendedores o proveedores.
Por su parte, la Superintendencia aseguró que las disposiciones aplicables prevén que la factura solo puede endosarse una vez aceptada expresa o tácitamente y, podrá ponerse en circulación tres (3) días hábiles después del vencimiento del término de tres (3) días concedido al comprador del bien o beneficiario del servicio para la aceptación o rechazo expreso o tácito de la misma y, en todo caso el legítimo tenedor deberá informar por escrito al comprador del bien o beneficiario del servicio sobre su tenencia, anexando copia de la factura con constancia del endoso y los demás documentos requeridos para el pago, y a partir de la notificación anterior, el título valor sólo podrá ser transferido nuevamente previa notificación al comprador del bien o beneficiario del servicio, con los mismos requisitos.
De los preceptos invocados es dable inferir en concepto de ese Despacho, que luego de tres (3) días de la aceptación expresa de la factura por parte del funcionario facultado para obligar a la entidad pública adquirente de los bienes o servicios, o de haberse estructurado la aceptación tácita de la misma conforme a las previsiones legales, el emisor de la factura puede negociarla o ponerla en circulación efectuando su endoso y entrega; en lo sucesivo, cada uno de los endosatarios puede realizar nueva transferencia de la factura, informando este hecho al aceptante, hasta que la misma sea presentada para el pago, y el obligado debe efectuar el pago a quien le presente con tal finalidad el título valor debidamente aceptado y endosado.
Así mismo, la entidad recalcó que si bien el citado artículo 784 del Código de Comercio, aplicable a la factura por disposición expresa del artículo 7 de la Ley 1231 del 17 de julio de 2008, consagra que el adquirente de los bienes o servicios sólo puede sustraerse al pago de la obligación en presencia de circunstancias que sustenten excepciones contra la acción cambiaria, lo cierto es que no puede oponer las relativas a la no negociabilidad del título, en razón a que estas últimas se entienden como no escritas por existir regulación especial en tal sentido, en tratándose de este título valor.