La Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la calidad de los socios de una sociedad comercial e hizo especial énfasis en que no por ese hecho ostentan la calidad de comerciantes.
Al respecto la Superintendencia recalcó que el artículo 10 del Código de Comercio, estipula que se entiende como comerciante, la persona que profesionalmente se ocupa de alguna actividad definida por la Ley como mercantil, haciendo la salvedad, que la mencionada calidad se adquiere aunque la actividad se ejerza por medio de apoderado, intermediario o interpuesta persona.
En consecuencia, se evidencia que la participación como socio en una sociedad comercial, por sí misma, no convierte a quien participa en comerciante, salvo que a la luz del mencionado artículo 10 del Código de Comercio, profesionalmente se ocupe de ello; de tal manera que el llevar a cabo actos de naturaleza comercial, en forma no profesional, no obliga al cumplimiento de las obligaciones propias del comerciante, previstas en el artículo 19 del mismo Código.
Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta el caso del socio persona natural, cuando tenga la condición de controlante de un grupo empresarial, pues aquel si tendría la calidad de comerciante.
Por otra parte, la Entidad precisó que una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, según lo ha precisado la jurisprudencia y la doctrina.
Igualmente, el artículo 28 de la Ley 222 de 1995, establece que habrá grupo empresarial cuando en adición al vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección, esto significa que la existencia y actividades de las entidades que conforman el grupo empresarial persigan un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto.
Así las cosas, se observa claramente que para que exista grupo empresarial, no solo debe haber un vínculo de subordinación, que en todo caso, podría darse por la adquisición de acciones o cuotas de interés social, según la descripción legal, sino que en virtud del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, es necesario que entre las entidades que controla la persona natural o jurídica, deba haber una unidad de propósito, fijado por la matriz o controlante.