En días pasados la Superintendencia de Sociedades emitió concepto acerca de los requisitos que deben cumplir los poderes para efectos de las representaciones de miembros en reuniones de junta de socios o asamblea de accionistas, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código de Comercio.
Así, la Supersociedades recalcó que los citados poderes deben cumplir con dos requisitos genéricos fundamentales, a saber: unos de orden formal y otros de fondo. En ese orden de ideas, la falta de alguno de ellos puede conllevar la evasión de responsabilidades o, en su defecto, a que el encargo a que el poder se refiere no se cumpla.
En consecuencia, como elementos del mandato (poder), se tiene: i. que debe constar por escrito, con indicación del nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo, si es del caso; ii. la individualización de las partes en él involucradas, lo que incluye sus respectivas firmas; iii. la fecha o época de la reunión o reuniones para las que se confiere, y; iv. los demás requisitos establecidos en los estatutos.
Por lo tanto, indicó también que la representación puede encontrarse en cabeza de cualquier persona natural o jurídica que ostente o no la calidad de accionistas, pues el legislador no consagró norma en contrario, salvo cuando ese asociado tenga el carácter de administrador o empleado de la sociedad, ya que en tal caso no pueden representar más acciones que las propias (art. 185 C de Co). Además, hizo referencia a que en una sola persona se pueden encontrar representadas varias voluntades.
En este orden de ideas, resulta claro que los derechos políticos de los socios pueden ser ejercidos directamente o no, habida cuenta que su ejercicio pertenece a su fuero interno, por lo que ninguna sanción puede imponerse al actuar por intermedio de apoderado.