En días pasados la Superintendencia de Sociedades se pronunció sobre la posibilidad de que las Sociedades por Acciones Simplificadas -S.A.S.- puedan dedicarse a prestar dinero garantizado con hipotecas.
Al respecto la Superintendencia indicó que si en el objeto principal está previsto el otorgamiento de préstamos como actividad podría proceder de acuerdo con lo pactado en los estatutos.
No obstante, es necesario tener en cuenta que en ningún caso puede comportar actividades de intermediación financiera, ya que estas están reservadas de manera exclusiva a las sociedades autorizadas para ese fin por la Superintendencia Financiera.
Así las cosas, no es posible desarrollar la actividad mencionada si los recursos con los cuales se van a otorgar los préstamos no son propios, pues ello comportaría intermediación financiera o la captación masiva y habitual de recursos del público, actividades que, se reitera, requieren autorización previa.
Por otra parte, frente a las operaciones de mutuo, el concepto recuerda que aunque no está prohibida su concesión, sí está condicionada al cumplimiento de criterios ya decantados.
Justamente, indica que las operaciones de mutuo, inclusive entre vinculadas, también deben responder a los criterios expresados como el teleológico, la conservación del patrimonio social y el privilegio en el cumplimiento de las obligaciones contraídas en desarrollo del objeto social principal.
En efecto, la relación de medio a fin (teleológica) es uno de los primeros presupuestos que una actividad no prevista en el objeto principal debe reunir para aceptarse como propia de la actividad de la empresa. Principio que, sin embargo, no es el único sobre el cual debe fundamentarse el análisis sobre el respeto al principio de la especialidad de las sociedades comerciales, pues es obligado verificar el mantenimiento del patrimonio y el privilegio del cumplimiento de las obligaciones adquiridas en desarrollo del objeto principal.
Y es que, según la Superintendencia, no podría aceptarse como desarrollo del objeto secundario que el administrador tome parte del efectivo y lo coloque de manera imprudente produciendo un deterioro patrimonial con el pretexto de la necesidad de una sociedad perteneciente al grupo empresarial del que haga parte, ya que la primera de sus obligaciones es que antes de efectuar cualquier operación evalúe en forma detenida el riesgo que recae sobre la operación con miras, esencialmente, a preservar los activos de la sociedad individualmente considerada, que en últimas es la prenda general de los acreedores.
Así mismo, la entrega a título de mutuo de la liquidez de la empresa no puede desplazar el cumplimiento de las obligaciones ordinarias y exigibles de la empresa, pues privilegiar actividades meramente relacionadas con la empresa sobre el cumplimiento de las acreencias adquiridas en desarrollo del objeto social iría en contravía de las facultades asignadas a los administradores que están, en primer término, circunscritas a los actos y contratos comprendidos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.
A estos presupuestos deben ajustarse las sociedades individualmente consideradas o en el marco de un grupo empresarial, el cual no añade una actividad particular ni al objeto principal ni al objeto secundario previsto en el contrato social y que se desarrolla con prescindencia de su situación como vinculada.
Así que, aun en el evento en que se consagre en forma expresa como desarrollo de la actividad secundaria del objeto social, la posibilidad de celebrar contratos de mutuo entre sociedades vinculadas también deberá responder a los criterios expresados y principalmente a la relación de medio a fin con el objeto principal.