La Superintendencia de Industria y Comercio mediante el Concepto 18202169, se pronunció sobre cómo opera la reversión de pagos por compras a través de medios electrónicos. Al respecto la entidad, recalcó que la reversión de pagos es una figura contemplada para aquellos casos en que se realiza la venta de bienes y/o servicios, a través de mecanismos de comercio electrónico utilizando para realizar el pago cualquier instrumento de tipo electrónico.
En consecuencia, está encaminada a devolver la transacción a un estado tal, como si no hubiera ocurrido, puesto que eliminaría, por decirlo de alguna manera, la operación realizada por el consumidor, el proveedor y la entidad financiera. Debe tenerse en cuenta que en la reversión vuelven a participar todos nuevamente.
Esta figura está consagrada en el artículo 51 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), disposición que exige para su procedencia la confluencia, en una misma transacción, de los siguientes aspectos:
Que la venta se realice mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como internet, PSE, call center y/o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual.
Que el consumidor sea objeto de fraude, el producto adquirido no sea recibido, el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso, o se trate de una operación no solicitada por este.
Que para realizar el pago se utilice una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico.
Que el consumidor ejerza dicho derecho, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que conoció de la causal que autoriza el ejercicio del derecho.
Ahora bien, esta disposición fue reglamentada por el Decreto 587 del 2016, con el objeto de fijar las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos, cuando la adquisición de los bienes o servicios se ha realizado a través de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se paga con tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico.
Así las cosas, el mencionado Decreto, consagra las siguientes condiciones:
La reversión de los pagos no procede ante compras realizadas por medio de canales presenciales.
Las normas de protección al consumidor relativas a esta figura sólo tendrán efectos para las operaciones en las cuales el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago electrónico se encuentren domiciliados en Colombia.
Estas disposiciones no son aplicables a las relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulación especial en materia de reversión de pagos.