SuperIndustria emite concepto sobre Derecho de retracto cuando consumidor adquiere productos mediante sistemas de financiación

En días pasados la Superintendencia de Industria y Comercio emitió concepto respecto del Derecho de Retracto en cabeza del consumidor, cuando este adquiere productos mediante sistemas de financiación o métodos no tradicionales de compra. 

Así, la entidad precisó que el retracto consiste en la facultad de arrepentimiento del consumidor, sin consideración a asuntos relacionados con las garantías, sino con la libertad de cambiar la motivación de compra. Se trata, de esta manera, de una protección que se da para algunos tipos de compras, por ser tan particulares y donde el consumidor, por regla general, no tiene contacto directo con el producto o con el proveedor del mismo.

La facultad de retractación se entiende pactada en las relaciones de consumo donde el vendedor otorga financiación, así como en las ventas de tiempo compartido, en los contratos que utilizan medios no tradicionales y en las ventas a distancia, con la condición que los bienes por su naturaleza no deban consumirse o contratos de prestación de servicios que no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, evento en el cual se procederá a la resolución del contrato y a la devolución del dinero pagado por el consumidor.

Así mismo, la Superintendencia precisó que el consumidor se encuentra obligado a devolver el producto al productor o proveedor en las mismas condiciones en que lo recibió y empleando los mismos medios. Los costos que se ocasionen con el transporte y cualquier otro relacionado con la devolución del bien serán por cuenta del consumidor.

El plazo máximo para hacer efectivo el derecho de retracto será de cinco (5) días, los cuales se cuentan desde la entrega efectiva del bien o desde la celebración del contrato, tratándose de contratos de prestación de servicios.

Adicionalmente, el artículo 47 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), contempla las excepciones en relación con la facultad de retracto, en los siguientes términos:

  1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor.

  2. En los contratos de suministro de bienes o servicios cuyo precio esté sujeto a fluctuaciones de coeficientes del mercado financiero que el productor no pueda controlar.

  3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados.

  4. En los contratos de suministro de bienes que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez.

  5. En los contratos de servicios de apuestas y loterías.

  6. En los contratos de adquisición de bienes perecederos.

  7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.

En consecuencia, si un producto está incluido dentro de los que puede solicitarse el retracto y no está cobijado por alguna de las excepciones antes mencionadas, el consumidor podrá solicitar el retracto pertinente y el productor y/o proveedor estará en la obligación de otorgarlo.

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