En días pasados, el Consejo de Estado, publicó el Auto que decreta medida cautelar de urgencia, sobre el Decreto 227 de 16 de febrero de 2023, sobre las competencias que en materia de régimen tarifario tienen las comisiones de regulación”.
De esta manera, los accionantes, en primer lugar, señalan que el decreto demandado se expidió irregularmente, en razón a que se desconoció el procedimiento de publicidad, toda vez que las autoridades administrativas demandadas incumplieron el deber de dar a conocer a los asociados, cuando menos con quince (15) días calendario de anticipación, el proyecto de regulación que sirvió de sustento al acto administrativo acusado, vulnerando así el derecho a que los ciudadanos o grupos de interés tuvieran la posibilidad de presentar sus opiniones, sugerencias o propuestas respecto del mismo. Como soporte de esta afirmación, destacaron que el proyecto de regulación sólo fue publicado en el sitio web de la Presidencia de la República por el término de dos (2) días calendario.
Así mismo, los accionantes consideran que el Decreto 227 también está viciado de nulidad: (i) por haberse expedido irregularmente, en la medida en que no le estaba dado al primer mandatario de la Nación asumir funciones asignadas por la Constitución Política al poder legislativo; (ii) por haberse expedido sin competencia, por cuanto el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios está sometido a reserva legal; (iii) por haberse expedido con falsa motivación, por cuanto se desconoció que, en materia de regulación de los servicios públicos, el Constituyente consagró competencias específicas al Presidente de la República y a otras a autoridades, previa habilitación expresa por parte del Congreso de la República, y (iv) por haberse expedido con infracción de las normas superiores en que debía fundarse, porque se desconocieron los artículos constitucionales que asignan expresamente al legislador la competencia de regulación del régimen tarifario de los servicios públicos.
Igualmente, en cuanto a los requisitos necesarios para la expedición del acto de delegación cuestionado, los demandantes estiman que este contraviene las reglas de la delegación de funciones, en razón a que: (i) no se expone el objeto de la delegación, ni las condiciones relativas al modo y lugar en que se ejecutará tal reasunción de funciones; (ii) no se desarrollan las razones técnicas, operativas, jurídicas y de conveniencia que ameriten la adopción de la decisión asociada a la reasunción de las competencias regulatorias en materia de servicios públicos domiciliarios por parte del Presidente de la República, y (iii) no se incluyen, de forma expresa y detallada, las funciones que el Presidente de la República pretende reasumir, en detrimento del principio democrático, de la seguridad jurídica y del principio de separación de poderes.
En consideración a lo anterior, los demandantes estiman que existe una falta de competencia del Presidente de la República para reasumir las funciones de regulación del régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, toda vez que tales atribuciones fueron expresamente asignadas por el Congreso de la República a las comisiones de regulación, lo que impide al jefe del ejecutivo delegar o reasumir las mismas.
En el caso concreto y según el desarrollo que hace la corte con respecto a la nulidad, encuentra que la interpretación efectuada por las entidades demandadas en la memoria justificativa del acto acusado respecto de señalar que no existe la posibilidad de que a las comisiones de regulación le sean atribuidas funciones distintas de aquellas que les fueron delegadas por el Presidente de la República en el artículo 370 superior. Esta interpretación, es contraria a preceptos constitucionales y legales que rigen los servicios públicos domiciliarios, así como opuesta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que en esta materia ha sido uniforme en el sentido de considerar que en lo concerniente a la regulación de servicios públicos existe una competencia diferenciada entre el Congreso de la República y el primer mandatario de la Nación.
A manera de conclusión, el Despacho reitera que la función de regulación del régimen tarifario de los servicios públicos fue asignada directa y expresamente al legislador y este, a su vez, asignó dicho componente de regulación a las comisiones de regulación, por lo que no se encuentra ajustado a dichas normas superiores el hecho consistente en que el Presidente de la República pretenda asumir competencias que no son de su resorte, en tanto le fueron atribuidas por el legislador directamente a la CREG y a la CRA.
De este modo, se señala que en el presente pronunciamiento no se cuestiona el hecho de que el Presidente de la República haya reasumido las funciones que en materia de servicios públicos domiciliarios le asisten, pues lo que se encuentra irregular es que el primer mandatario de la Nación haya decidido arrogarse la competencia para regular el régimen tarifario de los servicios públicos, rol funcional que, por expresa disposición constitucional, le fue conferido al Congreso de la República, corporación que, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, consideró pertinente asignar el trámite técnico y operativo de la fijación de dichas tarifas a las comisiones de regulación.
Por último, se decreta la medida cautelar de urgencia de suspensión provisional de los efectos jurídicos del Decreto 227 de 16 de febrero de 2023 «Por el cual se reasumen algunas de las funciones Presidenciales de carácter regulatorio en materia de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones»; acto administrativo suscrito por el Presidente de la República, por los Ministros: de Hacienda y Crédito Público, de Minas y Energía, y de Vivienda Ciudad y Territorio, y por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Nacional, de conformidad con las razones expuestas.
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