En días pasados, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, publicó el Concepto No. 61000 de 2022 en relación con un Procedimiento Tributario.
De esta manera, se efectúan dos (2) interrogantes, los cuales son atendidos en el orden de consulta.
Así, en primera medida se consulta ¿Es procedente que un departamento de aplicación al artículo 91 de la ley 2277 del 13 de diciembre de 2022 "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones"?
Para lo cual se plantea la siguiente respuesta:
La norma establece una tasa de interés de carácter transitorio aplicable a obligaciones tributarias que se paguen totalmente hasta el 30 de junio de 2023, y para facilidades de pago que se suscriban a partir de su vigencia y hasta el 30 de junio de 2023, de lo que se desprende que se trata en suma de obligaciones que se encuentren pendientes de pago. Ahora bien, la norma no establece ningún criterio temporal de aplicación respecto de la obligación pendiente de pago, de lo que se desprende que se tratará de obligaciones cuya mora se haya causado antes de su vigencia, así como aquellas cuya mora se cause después de su vigencia y hasta la finalización de la transición, esto es 30 de junio de 2023, excepción hecha de aquellas incorporadas en facilidades de pago en cuyo caso, a nuestro juicio la mora deberá causarse como máximo a 15 de mayo de 2023 (fecha máxima de radicación de la solicitud de facilidad).
Igualmente, se consulta si ¿Es procedente que un departamento de aplicación al artículo 93 de la ley 2277 de 13 de diciembre de 2022 "por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones"?
Para lo cual se establece que, lo que se pretende hacer ver es que la interpretación de las normas exceptivas, como es el caso de la establecida en el artículo 93 de la Ley 2277 de 2022 supra, es de carácter restrictivo y debe circunscribirse únicamente a los sujetos y a los supuestos taxativamente señalados en ella, sin que sea posible aplicarlas de manera analógica o extensiva. En tal virtud, a nuestro juicio, la precitada norma no puede ser aplicada por parte de las entidades territoriales.
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