El reconocimiento del contrato realidad no procede cuando la relación contractual implique la ejecución de labores de coordinación

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, opera plenamente en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios con el fin de ocultar la existencia de una relación laboral. De esta manera, configurada la relación de trabajo dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del empleado y garantías laborales, sin importar la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Así, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003, abordó la verdadera naturaleza de unos contratos de prestación de servicios en los que se desarrollaban tareas de coordinación y concluyó que por tratarse de ese tipo de actividades, el contrato no obedecía a uno de trabajo. Sin perjuicio de ello, expresó la Corporación, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación”, aspecto trascendente que requiere ser acreditado plenamente en el momento de probar la existencia de la relación laboral.

Así, recordó, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que la prestación de la actividad en la empresa haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista dependencia. Además de las exigencias legales antes citadas, se debe demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la empresa y la equidad o similitud, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral. Por último, debe tenerse en cuenta que en el evento de demostrarse la existencia de un vínculo laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación mediante el contrato de prestación de servicios.

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