DIAN se pronuncia sobre prescripción de acción de cobro en materia tributaria

En días pasados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- emitió el Concepto No. 14292 por medio del cual precisó en que momento opera la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria.

Al respecto la DIAN inició precisando que las obligaciones fiscales surgen con la vocación de cumplirse mediante el pago efectivo, forma general de extinguir las obligaciones de conformidad al artículo 1625 del Código Civil. No obstante, existen otros modos de extinguir las obligaciones, tal es el caso de la prescripción, cuyo sustento normativo reposa en el artículo 2512 precitado código.

En este orden de ideas, la prescripción de la acción de cobro, de acuerdo al artículo 817 del Estatuto Tributario, opera en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 

  1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente.

  2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea.

  3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores.

  4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.

Así las cosas, será decretada de oficio o a petición de parte y el competente para decretarla es la DIAN o el servidor público de la respectiva administración en quien se delegue dicha facultad.

Ahora bien, por su parte, el artículo 818 del Estatuto Tributario, dispone que el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Por lo tanto, la Entidad recalcó que la prescripción de las obligaciones tributarias extingue el derecho de la administración a hacerlas exigibles, convirtiéndose tal y como lo ha indicado la jurisprudencia en un castigo para la administración por no ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que fueron exigibles.

Vale recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, por ende, de encontrarse en esta situación deberá acudirse a las acciones administrativas y contenciosas tendientes a desvirtuar la misma.

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