En días pasados la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN emitió concepto sobre la exención del Impuesto Sobre las Venta -IVA- de aquellos bienes corporales muebles que se exporten, incluso si están gravados para su venta en el país-.
Al respecto mencionó que la producción de un bien con el fin de ser vendido en el mercado internacional, y de acuerdo con los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, todo bien corporal mueble que se exporte es considerado por la ley tributaria como exento del IVA, así se encuentre gravado o excluido del impuesto para efectos de la venta en el país.
En estas situaciones, el exportador es responsable, y está obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores como expresamente lo ordena el artículo 507 del mencionado Estatuto Tributario.
En consecuencia, la Entidad recalcó que la condición de exento significa, no solo que no genera IVA su comercialización, sino que el exportador tiene derecho a solicitar en su declaración del impuesto saldo a su favor por el IVA descontable, esto es, el que haya pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que incorpore o utilice en su actividad exportadora y que constituyan costo o gasto de la misma, y a solicitar el saldo como compensación de otras deudas tributarias o en devolución.
De otro lado, si bien la regla general es que la venta de bienes corporales muebles se encuentra gravada, salvo que se encuentre dentro de los taxativamente señalados como excluidos en el artículo 424 del Estatuto Tributario que se encuentren gravados a la tarifa cero por ser uno de los enlistados como bienes exentos en el artículo 477 del mismo Estatuto.
Vale recordar que la regla general en materia de IVA, predica que los bienes gravados lo están a la tarifa del diecinueve por ciento (19%), salvo que se encuentre entre los señalados como gravados a la tarifa del cinco por ciento (5%) de que trata el artículo 468-1 del Estatuto Tributario.