Corte Suprema de Justicia desarrolla el concepto de lesión enorme y señala requisitos para su estructuración

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 18 de julio de 2017, se pronunció acerca del concepto de lesión enorme y los requisitos que deben configurarse para su existencia en un negocio jurídico. El alto tribunal argumentó que, la lesión enorme es un vicio objetivo del acto generador que genera un perjuicio patrimonial de cierta dimensión para una de las partes en algunos negocios jurídicos, como la compraventa de bienes inmuebles, que en términos del Código Civil, si es propuesta por el vendedor acontece cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende, es decir, que existe una desproporción entre el justo precio del bien y el pactado.

Así mismo, recalcó que para estructurarse la lesión enorme en la compraventa se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que la venta sea sobre bienes inmuebles, y no se hubiese hecho por ministerio de la justicia, 2) que la divergencia entre el justo precio al tiempo del contrato y el pactado sea enorme, es decir, menos de la mitad, o más del doble, 3) que el negocio celebrado no sea de carácter aleatorio, 4) que luego de verificarse el contrato no se haya renunciado a la acción rescisoria. 5) que el bien objeto del negocio no se hubiese perdido en poder del comprador, y 6) que la acción rescisoria se ejerza dentro del término legal de cuatro (4) años.

Por su lado, la Sala respecto del justo precio, indicó que es un elemento que se mide en relación con el tiempo del respectivo contrato y para cuyo propósito la prueba técnica, como el dictamen, es la más idónea para su demostración. Además, el reconocimiento de la actualización monetaria para las obligaciones a cargo de los partícipes, una vez próspera la lesión enorme, es a partir de la celebración del contrato.

En ese orden de ideas, la corrección monetaria -o indexación- es una remuneración equitativa y razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, una retribución para que la prestación económica tenga un valor igual -o similar- al que tuvo en el momento en que se ejecutaron las obligaciones del respectivo negocio, que fue cuando se pagó el precio pactado, o debió pagarse el justo precio.

Por eso debe atenderse, conforme a la doctrina de esta Corte que no puede haber un verdadero restablecimiento del equilibrio patrimonial en las prestaciones de las partes, si el valor del dinero se deja sin actualizar durante una parte del tiempo transcurrido. Por lo cual, se debe precisar que la corrección monetaria debe aplicarse para las contraprestaciones derivadas de la lesión enorme, bien sea la de complementar el justo precio o la de restituir las sumas pertinentes.

Por último, respecto de declararse la rescisión del contrato por esa afectación sustancial y las consecuentes prestaciones, el comprador tiene la facultad, a su arbitrio, de consentir en esa rescisión, o completar el justo precio deducido en una décima parte, de acuerdo con lo establecido en el Código Civil.

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