El pasado 24 de Noviembre de 2017 la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-693, mediante la cual aseguró que el Sistema General de Seguridad Social contempla diferentes tipos de protección a los que pueden tener derecho los trabajadores que sufren o enfrenten una contingencia por accidente o enfermedad común, que limite su capacidad laboral para cumplir las funciones asignadas y obtener un salario para una subsistencia digna.
Acorde con ello, el Alto Tribunal precisó que la Ley 100 de 1993, el Decreto 692 de 1994, el Decreto 1748 de 1995, el Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 2943 del 2013, entre otras normativas, reglamentan varias medidas que garantizan, a través del pago de las incapacidades, los derechos fundamentales del trabajador, como el mínimo vital, la salud y la vida digna.
Así, la falta de capacidad laboral, temporal o permanente, que puede ser de origen laboral o común, constituye una circunstancia que determina quién es el responsable de cancelar las incapacidades de los trabajadores.
De este modo, pueden enlistarse las siguientes situaciones:
Incapacidades por enfermedad de origen laboral: las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL) serán las encargadas de asumir el pago de las incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales a partir del día siguiente de su ocurrencia.
Este pago lo deberán efectuar las ARL hasta que i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo, ii) Se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice, o iii) se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%) adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez.
Incapacidades por enfermedad de origen común: para el pago de estas incapacidades, se deberá tener en cuenta el tiempo de duración, con el fin de determinar el obligado a cancelar la referida prestación económica, de la siguiente manera:
i) Primer y segundo día: el empleador será el responsable de asumir el desembolso.
ii) Día tercero hasta el día 180: la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la empresa promotora de salud (EPS) a la que se encuentre afiliado el trabajador.
iii) Desde el día 181 y hasta el 540: El pago de las incapacidades en estos lapsos está a cargo del fondo de pensiones.
iv) Después del día 540 en adelante: las EPS son responsables del pago de las incapacidades si superan los 540 días, bien sea porque el trabajador no ha sido calificado para establecer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral o porque su disminución ocupacional es inferior al cincuenta por ciento (50 %). Sin embargo, el fallo aclaró que las EPS podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto ante la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Además, la Corte agregó que el deber legal de asumir el pago de las incapacidades por enfermedad común que superen los 540 días no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades obligadas a dicho trámite no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad continua y prolongada.
En conclusión, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago de este subsidio de incapacidad, el juez constitucional y las entidades que integran el sistema de seguridad social están en la obligación de cumplir con lo indicado en las mencionadas disposiciones, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado.