Consejo de Estado se pronuncia sobre las garantías en la contratación estatal que deberán incluir el riesgo de responsabilidad civil extracontractual

En días pasados la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre las garantías en la contratación estatal y el deber de incluir el riesgo de responsabilidad civil extracontractual.

Así, la Sala mencionó que los contratos de seguro, celebrados en el ejercicio de la actividad contractual estatal, constituyen una tipología contractual especial dentro de los demás contratos de seguro, pues es por medio de ellos que se busca garantizar y respaldar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por el contratista, con miras a asegurar el cumplimiento del objeto del contrato celebrado, además de la adecuada, continua y eficiente prestación de los servicios públicos y el cumplimiento de las finalidades estatales. 

Por otro lado manifestó, que si bien los contratos de seguros están regulados por normas de derecho privado (particularmente el Código de Comercio), también es cierto que en determinados aspectos dichos contratos están sujetos a normas de derecho público y, es por ello, que el estatuto de contratación estatal se ocupó de regular los aspectos generales y fundamentales de los contratos de seguro que se celebran con el fin de garantizar lo ya mencionado en el acápite anterior. 

Así las cosas, negó la pretensión de nulidad formulada contra las normas demandadas y declaró la legalidad condicionada del artículo 13 del Decreto 4828 de 2008.

Vale recordar que en el marco de la contratación estatal, existen dos tipos de garantías: i) la garantía de la seriedad de los ofrecimientos hechos a la administración [en la etapa previa a la celebración del contrato] y ii) la garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas en virtud del contrato estatal.

En consecuencia, en el caso en concreto para la Sala no es de recibo el cargo de ilegalidad formulado por la parte demandante, pues el decreto acusado lo que hace es desarrollar –vía reglamento– la facultad conferida por el mismo artículo 7 de la Ley 1150 de 2007, la cual está dirigida a que se definan, entre otros aspectos, las distintas circunstancias o niveles de amparo de los riesgos que se pueden presentar con ocasión de la actividad contractual del Estado y ante los cuales la entidad pública contratante debe estar asegurada.

Lo anterior implica, que se contemplen las posibles actuaciones u omisiones en que puedan incurrir los contratistas y que puedan generar daños y perjuicios a los terceros.

En conclusión, para la Sala es claro que a través del seguro de cumplimiento no sólo se ampara la satisfacción de las obligaciones contractuales, sino también las obligaciones de orden legal tendientes a salvaguardar el patrimonio público, entre otras, la obligación de asegurar la seriedad de los ofrecimientos, el pago de las cauciones judiciales, el pago de impuestos, el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, así como la responsabilidad civil frente a terceros.

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